Vie. Jul 3rd, 2026

 

Juan Carlos Absalón / San Andrés Tuxtla, Ver.—En la Sesión Pública del miércoles 29 de marzo del año en curso, el TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ (TEV), a través de un Comunicado de PRENSA informó que la denuncia presentada por el licenciado Christian Betancourth Espinoza, en contra del licenciado en administración de empresas Octavio Pérez Garay, NO PROCEDE.

Y es que el PROCESO ESPECIAL SANCIONADOR (PES) 21/2017, concluye: El ciudadano CRISTHIAN BETANCOURT ESPINOZA, denuncia a OCTAVIO PÉREZ GARAY, en su calidad, en su momento de aspirante a candidato independiente para presidente municipal de San Andrés Tuxtla.

Lo anterior, por actos suscitados durante el periodo de obtención de apoyo ciudadano, a través de dos videos publicados en la página de internet Facebook, en los que, a decir del denunciante se hace referencia a cuestiones religiosas, que, en concepto del denunciante,constituyen violaciones en materia de propaganda política o electoral.

Al realizar la valoración del material probatorio, se tienen dos pruebas técnicas, consistentes en dos capturas de pantalla y un cd, ofrecidas por el denunciante, debidamente desahogadas; sin embargo, de la certificación a los links llevada a cabo por la Unidad Técnica de Oficialía Electoral, no se aprecia lo señalado por el denunciante.

Aunado a lo anterior, el denunciado objetó las pruebas ofrecidas por el denunciante, además de que negó la existencia de los hechos, sin que sea válido determinar de su contestación lo contrario, pues como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la confesión debe ser de manera espontánea, lisa, llana y sin reservas.

Derivado de lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que la presunción de inocencia, como principio, implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolla en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

De lo anterior se colige que de las pruebas aportadas por el actor (técnicas), resultan insuficientes para generar algún grado convictivo al tratarse de indicios simples.

Con las probanzas señaladas no se pueden cumplir los extremos de los dichos señalados por el denunciante, pues establece que en fechas doce y catorce se subieron dos videos a la red socialFacebook, sin que puedan acreditarse las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se desarrollaron los supuestos videos, además de que en la fecha en la que la Oficialía Electoral realizó las certificaciones, no se observó lo afirmado por el denunciante.

Y recordemos que las pruebas técnicas son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.

Aunado a lo anterior es preciso señalar que el promovente no realiza una descripción detallada de los hechos y circunstancias que con cada elemento convictivo pretende demostrar, incumpliendo con la carga que se le impone; únicamente señala que se percató de dos videos en la página de Facebook del denunciando; sin embargo, no establece las particularidades de dichos hechos, pues no es suficiente establecer que se percató de éstos, para tener por actualizados los hechos que señala.

Por lo anterior es dable señalar que Christian Betancourt Espinoza no cumplió con la carga de la prueba, que le corresponde en el procedimiento especial sancionador, tal como lo ha dispuesto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia de rubro “LA CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

En ese sentido, se propone declarar inexistentes las infracciones que se atribuyen al denunciado, en los términos precisados en el Proyecto.