Vie. Jul 3rd, 2026
  • Sin efecto la impugnación a Octavio Pérez Garay por actos anticipados de campaña TEV.

Juan Carlos  Absalón /

San Andrés Tuxtla, Ver.

 

Si bien quedó acreditado la existencia de las publicaciones en un perfil denominado “Octavio Pérez Garay”, tal situación es insuficiente para evidenciar y atribuir que dicho perfil pertenece al aquí denunciado y que él fue el autor de las publicaciones objeto de la presente controversia.

Por lo que, determinar la comisión de alguna infracción en materia electoral, fincar responsabilidad y, en su caso, imponer alguna sanción, con base en lo expuesto en la red social mencionada, tendría como premisa la intervención de la autoridad en estos espacios virtuales considerados de plena libertad.

En ese sentido, otorgar alcance a publicaciones alojadas en Facebook escapa a algunas limitaciones de orden constitucional, legal o convencional, porque se insiste, el mismo tiene un mecanismo de libertad. Por lo anterior, es que debe declararse inexistente la violación objeto de la denuncia. PES 20/2017

El procedimiento especial sancionador fue promovido por Cristhian Betancourt Espinoza en contra de Octavio Pérez Garay, aspirante a candidato independiente a Presidente Municipal de San Andrés Tuxtla, Veracruz, por la supuesta contravención a normas de propaganda electoral, señalando el quejoso como hecho denunciado, que Octavio Pérez Garay, durante la etapa de recolección de apoyo ciudadano, contó con propaganda en el grupo de Facebook “Solo celulares de los Tuxtlas”, sin que en la misma se incluyera la leyenda “aspirante a candidato independiente”, lo cual atenta lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento para las candidaturas a cargos de elección popular.

Sin embargo, Las imágenes aportadas por el quejoso en su escrito de denuncia, constituyen pruebas técnicas, por lo que, por si solas son insuficientes para acreditar los hechos denunciados, dada su naturaleza, tienen carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar.

Así en el caso, las imágenes halladas por la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral del OPLEV, no corresponden con las que el quejoso acompañó con su escrito inicial, por ende, no pueden concatenarse y en consecuencia se ve desvanecido su valor probatorio totalmente respecto de los hechos que el quejoso pretende acreditar.

Toda vez que, no se advierten que tengan relación alguna con los hechos materia de la controversia, así como con el denunciado, pues de las imágenes descritas, insertas en la certificación levantada no se observa ni su nombre o elementos que lo identifiquen. Resultando insuficientes por si solas para demostrar lo pretendido. En consecuencia, se declara inexistente la violación objeto de la denuncia